Reglamento Procesal de Arbitraje.

C-MEDYAR Centro De Mediación y Arbitraje De La Araucanía 

Artículo 1º: Normas procesales aplicables al arbitraje. Cuando las partes a través de una cláusula arbitral pactada en un contrato o en cualquier otro escrito o intercambio de escritos, hayan acordado someter una o más controversias al Centro de Arbitraje y Mediación de la Araucanía de la Cámara de Comercio Servicios y Turismo  de Temuco A.G –en adelante C-Medyar Araucanía-  sea que se utilice expresamente esta denominación u otra expresión de semejante significado, éstas serán resueltas de conformidad con el presente Reglamento Procesal de Arbitraje y los Estatutos de C-Medyar Araucanía.

Artículo 2º: Solicitud de arbitraje. La solicitud de arbitraje se presentará en las oficinas al C-Medyar Araucanía, acompañando en dicho acto una copia simple del instrumento que contenga la cláusula arbitral. En caso de que el solicitante sea una persona jurídica, se deberá acompañar un documento fundante donde conste la personería del representante legal y en caso de que sea un tercero, deberá acompañar mandato judicial. Al momento de solicitar el arbitraje, se deberá abonar la tasa administrativa inicial al C-Medyar Araucanía, puesto que sin este abono no se dará curso a la solicitud de arbitraje.

Artículo 3º: Lugar del arbitraje. El lugar del arbitraje será la ciudad de Temuco, en las dependencias de la Cámara de Comercio Servicios y Turismo de Temuco A.G. Sin embargo, podrán las partes y el Árbitro, por motivos fundados, de común acuerdo, previa autorización del Consejo Directivo del C-Medyar Araucanía, establecer un lugar fuera de la ciudad, siendo responsabilidad del Tribunal Arbitral mantener comunicaciones adecuadas con la Secretaría del C-Medyar Araucanía.

Artículo 4º: Plazo del arbitraje. El Tribunal Arbitral deberá dictar su sentencia definitiva en el término de seis meses contado desde la notificación de la resolución que recae sobre la demanda. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por seis meses más por el Tribunal Arbitral, si así lo estima necesario, prórroga que deberá comunicarse a las partes antes de la expiración del plazo original. El plazo del arbitraje se entenderá suspendido durante el tiempo que las partes así lo hayan fijado de común acuerdo, durante el período de conciliación y si el Tribunal Arbitral así lo determina, durante el tiempo que sea necesario para rendir alguna prueba.

Artículo 5º: Notificaciones. Todas las notificaciones o comunicaciones que se efectúen en el procedimiento, incluso en caso de rebeldía de una de las partes, podrán efectuarse personalmente, por cédula, mediante correo certificado, servicio postal, correo electrónico, avisos o por cualquier otro medio que acordaren las partes y que dejen registro, quedando siempre constancia en el expediente. Con todo, la primera resolución que dicte el Tribunal Arbitral se deberá notificar personalmente a las partes, a través de receptor judicial. En caso de notificación por carta certificada, ésta se entenderá recibida el tercer día contado desde la fecha del despacho.

Artículo 6º: Días y horas hábiles. Las actuaciones deberán efectuarse en días y horas hábiles. Se entiende por inhábiles los sábados, domingos y feriados. Y horas hábiles las que medien entre las nueve y las veinte horas. La presentación de escritos después de las dieciocho horas podrá efectuarse mediante correo electrónico, debiendo presentarse los escritos físicamente al día hábil siguiente.

Artículo 7º: Cómputo de plazos. Los plazos que establece el presente Reglamento son fatales y comienzan a regir el día hábil siguiente a la fecha de notificación.

Artículo 8º: Reclamación oportuna. En caso de incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, o alguna instrucción del Tribunal Arbitral o cualquier estipulación contenida en el acuerdo de arbitraje deberá reclamarse oportunamente; puesto que posteriormente no podrá alegarse la nulidad ni eficacia precluyendo el derecho.

Artículo 9º: Composición y calidad del Tribunal Arbitral. La composición del Tribunal Arbitral será de uno o tres Árbitros, de conformidad a lo que estipularen las partes. En el caso de establecerse un Tribunal colegiado uno de los Árbitros asumirá la función de Presidente del Tribunal Arbitral. En silencio de las partes respecto del número de Árbitros, el Tribunal Arbitral estará compuesto por un Árbitro único. El Tribunal Arbitral actuará en la calidad acordada por las partes. En los casos que la ley lo permita, las partes estipularan la calidad del Árbitro conforme a las cláusulas que para ese efecto rigen al C-Medyar Araucanía. En caso de que las partes nada digan, se entenderá que la calidad del Árbitro tendrá facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo. –

Artículo 10º: Designación del Tribunal Arbitral. En los Tribunales Arbitrales unipersonales, el Árbitro será designado por el Consejo Directivo del C-Medyar Araucanía de su Cuerpo Arbitral, a menos que las partes designen directamente y de común acuerdo al Árbitro dentro de los miembros de dicho Cuerpo. En los Tribunales Arbitrales colegiados, los Árbitros serán designados por el Consejo Directivo del C-Medyar Araucanía de su nómina de árbitros, a menos que las partes hayan pactado otra forma de designación. Si una de las partes no designare al Árbitro integrante del Tribunal Arbitral colegiado de acuerdo con lo que se hubiere pactado, la designación la hará el Consejo Directivo del C-Medyar Araucanía. –

Artículo 11°: Inhabilitaciones y Recusaciones. Dentro de los seis días siguientes de la notificación a las partes de la aceptación del cargo por el Árbitro o Árbitros en el caso de ser colegiado el Tribunal, las partes podrán solicitar la inhabilitación de uno o más miembros del Tribunal Arbitral por motivos fundados. En el evento de ser un Tribunal Arbitral Colegiado cada parte podrá solicitar la inhabilitación del árbitro nombrado por la otra, en los términos señalados en el inciso precedente. La solicitud de inhabilitación será conocida por el C-Medyar Araucanía, el cual antes de resolver, dará traslado de la presentación a la (s) contrapartes y al árbitro designado, si lo estimare necesario. Si todas las partes se allanan respecto de la inhabilidad, ésta será acogida y declarada por el Consejo. En caso contrario, el incidente suscitado será resuelto por el Consejo sin expresión de causa y en contra de su resolución no precederá recurso, ni reclamo alguno.

En el evento de acogerse la solicitud de inhabilitación del Árbitro, deberá aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 10° para designar al nuevo Tribunal Arbitral.

En lo que respecta a la recusación sobreviniente después de haberse constituido el nuevo Tribunal Arbitral, se regirá de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley.

Las partes podrán solicitar la inhabilitación del o los Árbitros designados directamente por ellas, solamente por causas legales de implicancia o recusación establecidas en la Ley.

Artículo 12º: Aceptación y juramento. La Secretaría del C-Medyar Araucanía adoptará las medidas conducentes para que los Árbitros designados acepten el cargo y presten juramento de desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible. El Tribunal Arbitral se considerará constituido a partir de la fecha de la aceptación y juramento por parte del Árbitro o del último de éstos si fueren varios.

Artículo 13º.- Prosecución del procedimiento arbitral ante nuevo Árbitro. En caso de cesación del Árbitro en el cargo, se procederá a la designación de uno nuevo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10º. Con posterioridad a la aceptación del cargo por el nuevo Árbitro o por el último de los nuevos Árbitros, el procedimiento arbitral continuará en el estado en que se encontraba al momento de terminar en sus funciones él o los Árbitros que cesaron en el cargo. No obstante, el Tribunal Arbitral podrá decretar la repetición de diligencias y audiencias si así lo estimare necesario. El o los nuevos Árbitros deberán evacuar su encargo dentro del plazo del que originariamente disponía el Tribunal Arbitral, a menos que éste lo estime necesario prorrogar dicho plazo por un período no superior a seis meses.

Artículo 14º: Conducción del procedimiento arbitral. El Tribunal Arbitral conducirá el procedimiento de conformidad con las normas procesales acordadas por las partes y con sujeción al presente Reglamento.

Artículo 15º: Imposibilidad de continuar con el procedimiento arbitral. Si transcurridos un mes, contado desde la aceptación del cargo por el Árbitro, no se realiza la audiencia de fijación de normas de procedimiento, ordenada por el Tribunal Arbitral, éste estará facultado para dictar orden de conclusión del procedimiento y ordenar el archivo de la causa. Si vencido un plazo para la realización de una actuación de las partes dentro del procedimiento, ésta no se ha practicado por la parte respectiva, el Tribunal Arbitral, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que corresponda para la prosecución del procedimiento.

Artículo 16º: Medidas cautelares. El Tribunal Arbitral está facultado para ordenar medidas cautelares de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales civiles.

Artículo 17º: Excepción de incompetencia. El Tribunal Arbitral es competente para decidir sobre su propia competencia incluso en lo referente a las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo arbitral. Para esos efectos, una cláusula arbitral que forme parte de un contrato se considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del Tribunal Arbitral de que el contrato es nulo o inexistente no entrañará ipso jure la inexistencia o invalidez de la cláusula arbitral. La excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral deberá oponerse a más tardar en el escrito de contestación de la demanda o, con respecto a una reconvención, en el escrito de contestación a esa reconvención. Las partes no se verán impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que hayan designado a un Árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el Tribunal Arbitral ha excedido su competencia deberá oponerse tan pronto como se manifieste durante las actuaciones arbitrales. El Tribunal Arbitral podrá, en cualquiera de los casos, resolver sobre una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora. El Tribunal Arbitral decidirá, como cuestión previa, las excepciones relativas a su competencia, a menos que ello le fuera imposible en virtud de las circunstancias particulares de la controversia, caso en el cual lo decidirá en la sentencia definitiva.

 

Artículo 18º: Presentaciones. Los escritos y documentos deberán enviarse o presentarse, de la manera que determine el Tribunal Arbitral, con tantas copias como contrapartes intervengan en el juicio arbitral.

Artículo 19º: Audiencias arbitrales. A las audiencias arbitrales deberán ser citadas todas las partes intervinientes en el proceso arbitral y se realizarán con las partes que asistan. El Tribunal Arbitral deberá citar a lo menos a una audiencia al mes.

Artículo 20º: Audiencia de fijación de normas de procedimiento. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, éste citará a las partes a una audiencia de fijación de normas de procedimiento.

Artículo 21º: Contenido de la Demanda. Esta deberá contener:

  1. El nombre, apellidos y domicilio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.
  2. El nombre, apellidos y domicilio del demandado.
  3. Una relación de los hechos en que se basa la demanda y fundamentos de derecho y, en su caso, las razones de prudencia y equidad en que se apoya.
  4. Los puntos en litigio y peticiones concretas que se sometan a la decisión del Tribunal.

El demandante podrá acompañar a su demanda todos los documentos o referirse a documentos y otras pruebas de que piense valerse. –

Artículo 22º: Contestación de la demanda. Una vez notificado, el demandado deberá contestar por escrito la demanda dentro del plazo de quince días. Esta presentación deberá contener lo siguiente:

  1. El nombre, apellidos y domicilio del demandado.
  2. Las excepciones o defensas que se oponen a la demanda y la relación de los hechos.
  3. Las peticiones que se someten al fallo del Tribunal.

El demandado podrá acompañar a su contestación todos los documentos o referirse a documentos y otras pruebas de que piense valerse. –

Artículo 23º: Demanda reconvencional. Podrá el demandado, juntamente con la contestación de la demanda, presentar demanda reconvencional. En tal caso deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 21º. El demandado reconvencional tendrá diez días para contestar la demanda reconvencional, sujetándose a los requisitos establecidos en el artículo 22º.

Artículo 24º: Réplica y dúplica. El Tribunal Arbitral, presentado el escrito de contestación a la demanda, o a la demanda reconvencional en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, podrá decretar los trámites de réplica y dúplica, si los estimare necesarios, los que deberán ser evacuados en el plazo de seis días.

Artículo 25º: Conciliación. Terminada la etapa de discusión, el Tribunal Arbitral llamará a las partes a conciliación, la que se realizará en una o más audiencias con las partes y el Árbitro (s). En todo caso, el Tribunal Arbitral está facultado para llamar a las partes a conciliación en cualquier etapa del juicio arbitral.

Artículo 26º: Resolución que recibe la causa a prueba. Concluida la etapa de discusión y no existiendo conciliación, o siendo ésta parcial, si el Árbitro (s) considera que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibirá la causa a prueba.

Artículo 27°: Término probatorio. El plazo para rendir prueba será de 20 días, pudiendo el Árbitro prorrogar discrecionalmente el término fijado o, fijar términos extraordinarios para rendir prueba en otros territorios jurisdiccionales, fijar términos especiales de prueba para recibir aquellas que las partes hubieren solicitado dentro del probatorio y que no pudieren o no alcanzaren a rendir dentro de él o bien, para rendir otras pruebas que el Árbitro estimare necesarias. La prueba que se acompañe luego de vencido el probatorio será rechazada por el Tribunal Arbitral, ordenándose su devolución a la parte que la presente, salvo que el Tribunal Arbitral considere que se trata de un elemento de convicción que no pudo presentarse antes.

Artículo 28°: Producción de la prueba. El Tribunal Arbitral podrá disponer de oficio, dentro del término probatorio, las diligencias probatorias que juzgue convenientes, y podrá exigirles a las partes la presentación de cualquier documento que se encuentre en su poder y que diga relación con la controversia, bajo apercibimiento de no poder agregarlo con posterioridad.

Artículo 29º: Prueba testimonial. La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar una lista de testigos, señalando su nombre, apellido y domicilio, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba o de la resolución que resuelva la reposición que sobre ésta recayere, pudiendo además acompañar una minuta de preguntas basada en los puntos de prueba.

Artículo 30º: Prueba pericial. La prueba pericial podrá ser decretada a solicitud de parte o de oficio por el Tribunal Arbitral para que se informe por escrito sobre materias que requieran de un conocimiento especial de una ciencia o arte. En el primer caso, los costos serán pagados por la parte solicitante, en tanto que, en el segundo caso, éstos deberán ser pagados por las partes por mitades, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas en la sentencia.

Artículo 31º: Observaciones a la prueba. Vencido el término probatorio o las prórrogas o términos especiales fijados por el Árbitro, se dará traslado a las partes para que en el plazo de ocho días presenten escritos de observaciones a la prueba.

 Artículo 32º: Recursos en contra de las resoluciones arbitrales. En contra de las resoluciones del Tribunal Arbitral procederá siempre el recurso de reposición, para cuya interposición habrá un plazo de tres días y el de aclaración, rectificación o enmienda para cuya interposición habrá un plazo de cinco días.

Artículo 33º: Citación para oír sentencia. Vencido el plazo para formular las observaciones a la prueba, se hayan presentado éstas o no, el Árbitro citará a las partes para oír sentencia, y dictará la sentencia dentro del plazo más breve posible.

Artículo 34º: Medidas para mejor resolver. Citadas las partes para oír sentencia, el Tribunal Arbitral podrá decretar de oficio medidas para mejor resolver, las que deberán cumplirse en el plazo que en cada caso determine el Tribunal.

Artículo 35º: Contenido de la sentencia arbitral. La sentencia arbitral se dictará por escrito y deberá contener:

  1. La designación precisa de las partes litigantes y su domicilio.
  2. Una relación de las peticiones, acciones, excepciones, defensas y alegaciones hechas valer por las partes.
  3. La decisión del asunto controvertido y las razones de prudencia o equidad que sirven de fundamento a la sentencia y, si la sentencia debe dictarse en conformidad a derecho, las razones de derecho y la enunciación de las leyes en que se funda.
  4. El pronunciamiento sobre las costas procesales y personales, y sobre los gastos debidamente justificados del Tribunal Arbitral, los gastos por concepto de protocolización notarial, los que originen la práctica de las pruebas y los demás a que hubiere lugar.
  5. La fecha, lugar y firma del o de los Árbitros que conocieron del asunto.

Si el Tribunal Arbitral debiera fallar el asunto con sujeción estricta a la ley, la sentencia será autorizada por un Ministro de Fe. En el caso de los Árbitros arbitradores, la sentencia será autorizada por un Ministro de Fe o por dos testigos en su defecto.

Artículo 36º: Ejecución de la sentencia. Con todo, una vez que las partes hayan sido debidamente notificadas de la sentencia definitiva, éstas podrán recurrir al Tribunal Arbitral para llevar a cabo todas las gestiones tendientes a lograr el cumplimiento y ejecución de la sentencia, alzar medidas precautorias o cualquier otra gestión que fuere pertinente. El referido plazo se entenderá suspendido en el evento que la sentencia sea objeto de recursos en los que por causa legal se suspenda la ejecución de esta. El Tribunal Arbitral tendrá jurisdicción y competencia especial durante el tiempo necesario para completar las gestiones señaladas. 

Artículo 37º: Recurso de aclaración, rectificación o enmienda contra la sentencia arbitral. Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva podrán las partes solicitar al Tribunal Arbitral que aclare los puntos obscuros o dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos del fallo.

Artículo 38º: Recursos ante un Tribunal de segunda instancia. No procederá recurso alguno en contra de la sentencia definitiva, entendiéndose que las partes renuncian a todos aquellos recursos que por ley fueran renunciables, salvo que las partes expresamente pactaren la procedencia de recursos en su contra, sea para ante un Tribunal Arbitral de segunda instancia o para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 39º: Funcionamiento de la segunda instancia arbitral. El Tribunal Arbitral de segunda instancia estará compuesto por tres miembros, designados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10º del presente Reglamento. Una vez constituido el Tribunal Arbitral de segunda instancia, éste citará a las partes a una audiencia de fijación de normas de procedimiento. En el evento que a dicha audiencia no asista una o más de las partes en litigio, el Tribunal Arbitral de segunda instancia resolverá, a la luz de los antecedentes de que dispone, si cita o no a las partes derechamente a la vista de la causa. El Tribunal deberá indicar el tiempo de que los abogados dispondrán para llevar a cabo sus alegaciones y no existirá el trámite previo de relación de la causa. El Tribunal Arbitral de segunda instancia deberá dictar su sentencia arbitral en el término de   seis meses, el que se contará desde la fecha de aceptación del cargo.

Artículo 40º: Honorarios. El monto de los honorarios arbitrales, en Tribunales Arbitrales de primera o segunda instancia, deberán someterse a los aranceles del C-Medyar Araucanía que se encuentren vigentes al momento de la presentación de la solicitud de arbitraje, los cuales se determinarán en atención a la naturaleza, complejidad, pluralidad de partes, duración y demás circunstancias relevantes del juicio; determinación que será realizada por el Consejo del C-Medyar Araucanía. Los honorarios del Juez o Jueces Árbitros una vez fijados, en su totalidad deberán ser consignados por la o las partes solicitantes dentro de los 10 días siguientes a la    notificación de la aceptación del cargo por parte del Árbitro en el C-Medyar Araucanía, en dinero efectivo o cheque.

Cuando la totalidad o parte de la cuantía del asunto contencioso no sea determinada ni determinable, los honorarios se fijarán prudencialmente por el Consejo Directivo del C-Medyar Araucanía. En caso de existir demanda reconvencional, se determinarán en forma separada la cuantía del asunto principal y la cuantía del asunto a que se refiera la demanda reconvencional, estableciéndose de la misma manera en forma separada, el monto de los honorarios que correspondan por la tramitación de cada demanda. Si la cuantía fuere indeterminada se establecerán los honorarios prudencialmente fijados por el Consejo Directivo del C-Medyar Araucanía en forma separada respecto de la demanda principal y la demanda reconvencional. Respecto de los honorarios arbitrales fijados por el Consejo Directivo del C-Medyar Araucanía no procederá recurso procesal alguno. En caso de que el Tribunal Arbitral de primera instancia esté compuesto por tres Árbitros, los valores del arancel se incrementarán en un 50%, asignándose partes iguales a cada Árbitro, salvo acuerdo unánime de ellos en contrario. En el caso de los Tribunales Arbitrales colegiados de segunda instancia, el monto de los honorarios será equivalente a los del Tribunal Arbitral de primera instancia y su monto se distribuirá entre los Árbitros por partes iguales, salvo acuerdo unánime de ellos en contrario.

El pago de los honorarios del Juez o Jueces Árbitros por parte del C-Medyar Araucanía, se realizará en un 50% de los valores totales designados después de diez días de celebrado el primer comparendo y el otro 50% veinte días después de dictada la sentencia o acuerdo, que ponga término al litigio, siempre y cuando estos honorarios hayan sido consignados por la o las partes en la cuenta del C-Medyar Araucanía. –

 

Artículo 41º: Falta de pago de honorarios arbitrales. Si todas o alguna de las partes no hubieren pagado los honorarios arbitrales que correspondan a la totalidad de la tramitación del litigio, de conformidad a lo prescrito en el artículo precedente, el Tribunal Arbitral de oficio dictará una resolución ordenando el cumplimiento de esta obligación dentro de un plazo no superior a diez días contado desde su notificación. Vencido este plazo sin que el pago se hubiere realizado por la parte a la que corresponde hacerlo o, en subsidio, por cualquiera de las demás partes del proceso, el Tribunal Arbitral podrá decretar la suspensión del procedimiento respecto de la demanda principal o reconvencional, según correspondiere, hasta que se efectúe el pago del honorario pendiente, por cualquiera de las partes. En todo caso, al cabo de dos años contados desde la aceptación del cargo por parte del Árbitro (s), expirará el plazo del arbitraje respecto de la acción que se encontrare suspendida por este motivo. Los montos correspondientes a honorarios que ya hubieren sido percibidos por el Tribunal Arbitral no serán restituidos.

Artículo 42°: Tasa de Administración. La tasa de administración que cobra el C-Medyar Araucanía, corresponde a un mínimo de 30 U.F para todos aquellos que no sean socios de la Cámara de Comercio Servicios y Turismo de Temuco A.G; y 25 U.F para los socios del mismo ente, la que irá en aumento de conformidad a la cuantía del litigio, de acuerdo con la tabla que se encuentre vigente al momento de la presentación de la solicitud de arbitraje, la cual se entiende parte integrante del presente Reglamento. Cuando el importe del litigio sea de 9001 U.F en adelante la tasa de administración será determinada prudencialmente por el Consejo Directivo del C-Medyar Araucanía. En el caso de tribunales arbitrales de segunda instancia, la tasa de administración del C-Medyar Araucanía, equivaldrá al 10% del honorario de los árbitros, sin límite de tasa. Al momento de solicitar el arbitraje, el solicitante deberá abonar al C-Medyar Araucanía por concepto de tasa administrativa el valor de 30 U.F. en su equivalente en pesos al día de pago, en el caso de no ser socio de la Cámara de Comercio Servicios y Turismo de Temuco A.G y el valor de 25 U.F en el caso de serlo. Sin este abono no se dará curso al arbitraje. Esta cantidad no será reembolsable, en ninguna circunstancia. Todo sin perjuicio de lo establecido en los artículos 41 y 42 del presente reglamento.

Los conceptos anteriores no incluyen las costas procesales inherentes al juicio, por lo tanto, dichas costas se agregarán al honorario del Tribunal y a la tasa de administración, según sus valores reales. Por lo mismo cuando estos no sean conocidos con precisión, serán regulados prudencialmente por el Consejo Directivo del C-Medyar Araucanía.

El Tribunal Arbitral y el C-Medyar Araucanía tendrán la facultad de solicitar a las partes durante la marcha del arbitraje, a título de provisión de fondos para atender los gastos y otros valores de naturaleza similar, la cantidad que consideren pertinente para la normal marcha del proceso. –

Artículo 43º: Fijación de costas. El Tribunal Arbitral deberá fijar las costas procesales y personales del arbitraje en la sentencia definitiva, las cuales representarán el reembolso de los gastos efectivamente incurridos por las partes que se encontraren acreditados en el proceso.

Artículo 44°: Idioma. El arbitraje se llevará a efecto en idioma castellano. –

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